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Extracto de el Velo corporativo

26/06/2017 16:40 0 Comentarios Lectura: ( palabras)

La Ley General de Sociedades Mercantiles, otorga a las sociedades mercantiles personalidad jurídica distinta a la de los socios que las constituyen

Velo CorporativoEXTRACTO:

La teoría del Velo Corporativo esencialmente implica la suplencia de la personalidad de la sociedad actuante sobre la de los socios que la integran. Su trascendencia se actualiza en la práctica, con las sociedades llamadas “Holdings” sociedad integrada por socios incorpóreos (personas morales), donde la responsabilidad de sus socios personas físicas, se diluye hasta el punto de hacer francamente difícil el exigir responsabilidad o cumplimiento a obligaciones económicas.

El sistema contractual en el derecho mexicano, encuentra sus bases en el concepto de la autonomía de la voluntad, que de suyo implica la libertad contractual, lo que se traduce en la facultad que la normatividad vigente concede a los particulares para convenir y contratar sobre cualquier asunto o negocio, siempre y cuando dicho acto a) no transgreda el ordenamiento jurídico, b) tenga un fin lícito y c) no se contravengan intereses de terceros.

Dicha libertad contractual rige en casi todos los actos jurídicos, incluido el ámbito societario mercantil, en el que encontramos dicha libertad contractual en la libertad de asociación de dos o más personas (socios) que buscan unir sus intereses o patrimonio en la búsqueda de un objetivo común, para lo cual, exteriorizan su voluntad al unirse bajo una sociedad (o asociación). Organización que puede adoptar, a elección de los que intervienen o de la naturaleza de sus actividades, diferentes formas, reguladas todas por la ley, de las que la más popular por antonomasia, es la Sociedad Anónima.

La Ley General de Sociedades Mercantiles, otorga a las sociedades mercantiles personalidad jurídica distinta a la de los socios que las constituyen, siempre y cuando, además de adoptar alguna de las formas previstas por dicha normatividad, su estatuto esté inscrito en el Registro Público del Comercio; ésta ficción legal dota a las sociedades de una personalidad, es decir, les permite ser consideradas como entes jurídicos, capaces de ser titulares de derechos y de contraer obligaciones. Éste reconocimiento les permite actuar en una manera autónoma, diversa e incorpórea a la propia personalidad que los socios que las integran, pero no sólo eso, sino que como personas que son, se les reconoce también uno de los principales atributos de la personalidad, un patrimonio propio, lo cual les permite asumir (y liquidar) obligaciones con su propio patrimonio.

1 Según el tipo de sociedad que se constituya, o bien a la naturaleza de sus actos, las sociedades pueden estar regidas por el Código Civil correspondiente, o bien a la Ley General de Sociedades Mercantiles.

2 Se enuncia este régimen meramente para efectos ejemplificativos, sin dejar de lado la popularidad que en fechas recientes tiene el constituirse bajo el régimen de Responsabilidad Limitada o como Sociedad Cooperativa.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la voz “velo”, en términos generales como “cosa ligera o delgada que cubre o envuelve otra, que impide ver ésta con nitidez o entenderla con claridad”.

Acercándonos así al tema que nos ocupa, puede apreciarse que el velo corporativo a que nos referimos en esta nota, está conformado por esa separación jurídica de la personalidad de los socios con respecto a la personalidad de la sociedad, cuando la sociedad actúa por sí, y cuyos actos bien pueden ser empleados por razones comerciales, económicas, de secrecía industrial, etcétera, o bien y simplemente, para escudarse en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, cuando la sociedad actúa “por su cuenta”.

A fin de evitar que esta separación de personalidades no devenga en impunidad generalizada, la misma Ley General de Sociedades Mercantiles previene en su artículo 24 que responderán de las deudas de la sociedad los socios siempre que éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad, y huelga decirlo, exista condena firme que así lo determine, pero limita la responsabilidad de este pago al monto aportado al capital social.

Abuso de la personalidad societaria

4 Ley General de Sociedades Mercantiles. “Artículo 2º.- Las sociedades constituidas al amparo de esta Ley tendrán personalidad jurídica distinta de la de los socios”.

5 A esta separación de patrimonios por la ficción del reconocimiento de personalidad se le conoce en la doctrina como “incomunicabilidad de patrimonios”, el cual engloba también la salvedad para los socios de responder por las deudas de la sociedad hasta por el monto de sus aportaciones.

6 Ley General de Sociedades Mercantiles. “Artículo 24.- La sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de tercero, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad. En este caso la sentencia se ejecutará primero en los bienes de la sociedad y sólo a falta o insuficiencia de éstos, en los bienes de los socios demandados.

Cuando la obligación de los socios se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia se reducirá al monto insoluto exigible.”

Desestimación de la personalidad jurídica societaria

La doctrina, que no ha sido ajena a este problema, ha llegado a desarrollar una teoría, a la que se ha denominado de la desestimación de la personalidad jurídica societaria. Este concepto implica dotar a los órganos jurisdiccionales de las facultades necesarias para “levantar” el velo corporativo y retirar la protección jurídica que separa a la persona de la sociedad, de las personas de los socios que la integran. Llegando inclusive a tomar como sinónimos el levantamiento del velo corporativo y la desestimación de la personalidad jurídica societaria.

Este “levantamiento” se traducirá, en la obligación impuesta por un juez a las sociedades en cuestión de entregar la información respecto a los integrantes de sus órganos de administración, apoderados, socios, asociados, etcétera, a fin de dilucidar quien o quienes y hasta por que montos deberán asumir las deudas de la sociedad, con lo que se logrará evitar burlar la acción de la justicia y cumplir con las obligaciones económicas fallidas, pero no sólo eso, sino mantener

El contar con un ordenamiento específico, toma vital importancia para la vida diaria y las buenas practicas corporativas, ya que así, el orden jurídico podrá evitar el abuso del derecho, arrancar de tajo el fraude a la ley, protegiendo así la buena fe y la confianza, conceptos de trascendencia capital en las relaciones comerciales, fortaleciendo con ello la tan necesaria seguridad jurídica.

Hay casos tristemente típicos y frecuentes en la práctica diaria del abuso de la personalidad de la sociedad, por ejemplo, cuando en la celebración de algún contrato por la sociedad “X”, con cualquier otra persona, ya fuere persona física o moral, y que, llegado el momento en que la obligación contraída por esa sociedad “X” debe ser cumplida, ésta se niega, o no puede cumplirla, o carece de patrimonio para ello, situación frente a la cual, los socios que forman dicha sociedad “X” quedan virtualmente fuera del alcance de su contraparte, precisamente por la separación que el velo corporativo ejerce respecto de las personas de ésta sociedad y de las personas que la constituyeron.

Otro caso célebre en la práctica lo es la constitución de sociedades que comúnmente se llaman “holdings”, integradas generalmente por socios personas morales, aislando así el patrimonio de las personas físicas que las conforman y sobre las cuales tendría que ejercitarse las acciones legales en casos de incumplimiento o de obligaciones exigibles.

Lo anterior ha sido llamado por la doctrina jurídica, como abuso de la personalidad societaria o abuso del velo corporativo, pues se emplea la figura societaria no como un medio colectivo de organización comercial tendiente al logro de un objetivo lícito y de buena fe, sino como un medio de burlar la aplicación de la ley, provocando así una salida –fácil- al incumplimiento de las obligaciones que los socios, asumen bajo la forma de sociedad, sea ésta civil o mercantil.

Frente a una situación como la que se señala, nuestra legislación pierde efectividad, ya que si bien y como vimos, prevé acciones legales para solicitar el cumplimiento forzoso de la obligación en el patrimonio de los socios, se queda un tanto atrasada y rebasada, por la dilución de los capitales con los que tendría que responderse ante la eventual responsabilidad o cumplimiento forzoso.

Lo anterior sin mencionar, el factor tiempo-beneficio que debe invertirse en poner esto en práctica, ya que necesariamente, deberá iniciarse un procedimiento litigioso en el que se llame no sólo a la sociedad, sino a los integrantes de la misma, quienes según el caso de que se trate, responderán hasta por un monto equivalente al de sus aportaciones, o en muy limitados casos, de manera solidaria y subsidiaria con su propio patrimonio. De estos últimos casos, el foro es francamente escaso, precisamente por lo señalado anteriormente.

Se aprecia de manea diáfana, que en estos casos, las acciones civiles y mercantiles quedan muy limitadas, si no fueron previamente otorgadas las garantías que puedan considerarse suficientes y necesarias, dejando como único camino para exigir responsabilidad la vía penal, que de suyo implica el debido encuadramiento del delito, a través de las probanzas que así lo acrediten. Pero esa es otra historia.

Http://archundialeon.com/2017/03/30/velo-corporativo/


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Julioade (1030 noticias)
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