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La filiación determina el estatus y relaciones jurídicas entre padres e hijos, dentro de la familia
La institución de la familia es el centro de nuestra estructura social, y dentro de una familia el estatus jurídico y las relaciones entre padre e hijos se rigen por la figura jurídica de la filiación.
Podemos definir la filiación, siguiendo a Puig Peña, como la situación jurídica que la ley asigna a determinadas personas, derivada de la relación natural de procreación. Biológicamente todos tenemos un padre y una madre, y de este hecho biológico de la procreación el derecho hace nacer la filiación. Aunque la filiación puede derivar también de una especial ficción legal, esto es, la adopción.
Evolución.
En la Historia del derecho español, la relación biológica derivada del hecho de la procreación no siempre daba lugar a un estatus jurídico de filiación. Sino que sólo era aplicable a los hijos legítimos, esto es, los habidos dentro del matrimonio. Los ilegítimos por el contrario tenían un estatus jurídico de segundo orden.
Desde la Edad Media, la Ley de las Siete Partidas y las Leyes de Toro reconocían únicamente el estatus jurídico de filiación a los hijos legítimos, los concebidos dentro del matrimonio. Dentro de la filiación ilegítima, esto es, concebidos fuera del matrimonio se distinguían dos tipos: la natural, denominada hijos de barraganas, los nacidos de padres que al tiempo de la concepción podían casarse justamente con la madre; y en segundo lugar la espúrea, los hijos adulterinos, incestuosos, sacrílegos y mánceres.
Regulación actual.
Nuestro Código Civil de 1889 siguió esta tradición jurídica, hasta la llegada de la Constitución Española de 1979, bajo la cual se reguló una profunda reforma del Código (Ley de 13 mayo de 1981).
Tras la reforma se suprimen las discriminaciones, y a pesar de que se sigue distinguiendo entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, se establece sin embargo una equiparación total de los derechos, y se les da los mismos efectos (con fundamento en los arts 14 y 39 de la C.E.). Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 C.C. en su actual redacción, la filiación puede tener lugar:
Efectos.
Según lo dispuesto en el art. 112 C.C. la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no dispusiere lo contrario.
En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la filiación hubiere sido determinada.
Los efectos concretos que se derivan según el Código Civil de la filiación son:
La filitación determina la patria potestad
Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores. Así por tanto, como primer efecto la filiación atribuye a los padres el conjunto de derechos y obligaciones en que consiste la patria potestad.
El principal aspecto jurídico de la patria potestad consiste en ostentar su representación y administrar sus bienes.
El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.
Por extensión se incluirían en este punto obligaciones relativas al cuidado y educación de los hijos.
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. En general, los padres pueden decidir de mutuo acuerdo el orden de los apellidos, y a falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en la ley. Pero el orden definido para el hijo mayor regirá para los
Si bien el hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
Los hijos tienen los derechos legitimarios y son los primeros llamados a suceder a los padres en el caso de morir intestado
Por su parte, los padres tienen igualmente derechos legitimarios respecto de los hijos, con la reserva semitroncal y el derecho de reversión. Y a falta de hijos o descendientes son llamados a la sucesión intestada.
Son españoles de origen los nacidos de padre o madre con nacionalidad española. Además para la concesión de la nacionalidad española, bastará el tiempo de residencia de un año para el nacido fuera de España de padre, madre, abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles.
Tienen vecindad civil en territorio de derecho común o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
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