¿Cúal es el Salario Mínimo Interprofesional del año 2013?
El Salario Mínimo Intreprofesional para el año 2013 es de 21, 51 euros/di?a o 645, 30 euros/mes, segu?n que el salario este? fijado por di?as o por meses.
Os dejamos el texto completo de la normativa.
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mi?nimo interprofesional, contenido en el arti?culo 27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se procede mediante este real decreto a establecer las cuanti?as que debera?n regir a partir del 1 de enero de 2013, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, asi? como para los empleados de hogar.
Las nuevas cuanti?as, que representan un incremento del 0, 6 por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, son el resultado de tomar en consideracio?n de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado arti?culo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.
El citado incremento responde al difi?cil contexto econo?mico actual que obliga a la adopcio?n de poli?ticas salariales durante el an?o 2013 que puedan contribuir al objetivo prioritario de recuperacio?n econo?mica y a la creacio?n de empleo; pero, al mismo tiempo, al reconocimiento de la necesidad de una mejora, tras el mantenimiento de las cuanti?as decidido para 2012. El incremento recogido esta? adema?s en li?nea con la directriz que para el aumento de salarios en 2013 contempla el II Acuerdo para el Empleo y la Negociacio?n Colectiva firmado por los interlocutores sociales para los an?os 2012, 2013 y 2014.
Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales ma?s representativas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberacio?n del Consejo de Ministros en su reunio?n del di?a 28 de diciembre de 2012,
DISPONGO:
Arti?culo 1. Cuanti?a del salario mi?nimo interprofesional.
El salario mi?nimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distincio?n de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21, 51 euros/di?a o 645, 30 euros/mes, segu?n que el salario este? fijado por di?as o por meses.
En el salario mi?nimo se computa u?nicamente la retribucio?n en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningu?n caso, dar lugar a la minoracio?n de la cuanti?a i?ntegra en dinero de aque?l.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibira? a prorrata.
Para la aplicacio?n en co?mputo anual del salario mi?nimo se tendra?n en cuenta las reglas sobre compensacio?n que se establecen en los arti?culos siguientes.
Arti?culo 2. Complementos salariales.
Al salario mi?nimo consignado en el arti?culo 1 se adicionara?n, sirviendo el mismo como mo?dulo, en su caso, y segu?n lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el arti?culo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, asi? como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneracio?n a prima o con incentivo a la produccio?n.
Arti?culo 3. Compensacio?n y absorcio?n.
A efectos de aplicar el u?ltimo pa?rrafo del arti?culo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensacio?n y absorcio?n en co?mputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mi?nimo interprofesional, se procedera? de la forma siguiente:
1. La revisio?n del salario mi?nimo interprofesional establecida en este real decreto no afectara? a la estructura ni a la cuanti?a de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en co?mputo anual fuesen superiores a dicho salario mi?nimo.
A tales efectos, el salario mi?nimo en co?mputo anual que se tomara? como te?rmino de comparacio?n sera? el resultado de adicionar al salario mi?nimo fijado en el arti?culo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el arti?culo 2, sin que en ningu?n caso pueda considerarse una cuanti?a anual inferior a 9.034, 20 euros.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en co?mputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgacio?n de este real decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgacio?n de este real decreto subsistira?n en sus propios te?rminos, sin ma?s modificacio?n que la que fuese necesaria para asegurar la percepcio?n de las cantidades en co?mputo anual que resulten de la aplicacio?n del apartado 1 de este arti?culo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuanti?a necesaria para equipararse a e?ste.
Arti?culo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte di?as percibira?n, conjuntamente con el salario mi?nimo a que se refiere el arti?culo 1, la parte proporcional de la retribucio?n de los domingos y festivos, asi? como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mi?nimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta di?as en cada una de ellas, sin que en ningu?n caso la cuanti?a del salario profesional pueda resultar inferior a 30, 57 euros por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribucio?n de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este arti?culo, dichos trabajadores percibira?n, conjuntamente con el salario mi?nimo interprofesional fijado en el arti?culo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mi?nimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el peri?odo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los dema?s casos, la retribucio?n del peri?odo de vacaciones se efectuara? de acuerdo con el arti?culo 38 del Estatuto de los Trabajadores y dema?s normas de aplicacio?n.
2. De acuerdo con el arti?culo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relacio?n laboral de cara?cter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinacio?n del salario mi?nimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en re?gimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mi?nimo de dichos empleados de hogar sera? de 5, 05 euros por hora efectivamente trabajada.
3. En las cuanti?as del salario mi?nimo por di?as u horas fijadas en los apartados anteriores se computa u?nicamente la retribucio?n en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningu?n caso, dar lugar a la minoracio?n de la cuanti?a i?ntegra en dinero de aque?llas.
Disposicio?n final primera. Habilitacio?n para la aplicacio?n y desarrollo.
Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicacio?n y desarrollo de este real decreto.
Disposicio?n final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.
Este real decreto entrara? en vigor el di?a siguiente al de su publicacio?n en el «Boleti?n Oficial del Estado» y surtira? efectos durante el peri?odo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mi?nimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2013
Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2012.
La Ministra de Empleo y Seguridad Social, FA?TIMA BA?N?EZ GARCI?A
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Autor: Vicentemarin (646 noticias)
Fuente: parainmigrantes.info
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Tipo: Reportaje
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